El administrador de una sociedad es su representante a todos los efectos, y tiene el máximo nivel en la toma de decisiones. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. En función de la norma transgredida, podemos encontrarnos ante diversos tipos de responsabilidad.
El artículo 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) introducido por Ley 31/2014 de 3 de Diciembre, que entró en vigor el 24 de Diciembre de 2014, establece que “La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora”.
Por lo tanto, en base a este precepto, el representante (persona física) de la persona jurídica administradora será considerado a estos efectos como si personalmente fuese el administrador.
Esta conclusión parece clara cuando se trata de responsabilidad societaria por el incumplimiento de deberes de los administradores recogidos en los arts. 225 y ss de la LSC y en el de responsabilidad por deudas sociales recogido en el art. 367 y concordantes de la LSC (por no haber convocado en plazo la Junta para que acuerde la disolución o no promoverla judicialmente cuando la Junta no la acuerde y/o no solicitar en su caso el concurso de acreedores de la sociedad que administra), ya que si el art. 236.5 LSC no hace ninguna distinción, habrá que concluir que resulta aplicable a todos los supuestos de responsabilidad de administradores recogidos en dicha Ley, entre ellos en el citado art. 367 LSC.
Dicho ello convendrá matizar que al tratarse de una norma sancionadora la aplicación de la misma no podrá ser realizada de forma retroactiva, motivo por el cual la citada responsabilidad entendemos que tan sólo resultará aplicable a aquellos hechos, conductas, incumplimientos o deudas generadas a partir de la entrada en vigor del repetido art. 236.5 LSC, no a las anteriores, ya que lo contrario supondría una infracción de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la responsabilidad prevista en el art. 367 de la LSC sólo podrá ser efectivamente exigida frente al representante de una persona jurídica administradora con relación a las deudas sociales generadas a partir de la entrada en vigor del citado art. 236.5 de la LSC, esto es a partir del 24 de Diciembre de 2014, nunca con relación a las deudas sociales generadas antes de esa fecha.
Y lo mismo ocurrirá respecto de las responsabilidades exigibles (vía acción social o individual de responsabilidad frente a administradores) por el incumplimiento de deberes recogidos en los arts. 225 y siguientes de la LSC, ya que dicho incumplimiento solo podrá ser extensible al representante de la persona jurídica administradora a partir de la entrada en vigor de la norma que la sanciona.
Por el contrario, en el plano de la responsabilidad concursal la tesis que hasta el momento han venido manteniendo tribunales tan señalados como la Sección 28ª de la Audiencia de Madrid y la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, es que en sede concursal no es aplicable la extensión de responsabilidad prevista en el artículo 236.5 LSC para la persona física representante de la persona jurídica administradora, dado que tal extensión no viene recogida en la Ley Concursal que sin embargo sí sanciona las conductas realizadas por el administrador de hecho.
En consecuencia, puede afirmarse que la responsabilidad exigible dentro del concurso de acreedores a la persona física representante de la persona jurídica administradora, por haber causado o agravado la insolvencia o por cualquiera otra de las conductas recogidas en los arts. 165 y 165 de la Ley Concursal, habrá que vehiculizarla a través de la figura del administrador de hecho recogida en el art. 165.1 de esta Ley, dado que de momento –y aunque resulte difícil de justificar, existiendo de hecho doctrina muy autorizada que viene a afirmar que la responsabilidad concursal es responsabilidad societaria, solo que aplicada en el ámbito del concurso y con sus propias particularidades- la jurisprudencia disponible se inclina por entender que el art. 236.5 de la LSC despliega sus efectos en el ámbito societario de la responsabilidad de los administradores, pero no se ha hecho extensivo a la responsabilidad concursal.
Responsabilidad fiscal
La normativa tributaria establece un sistema de derivación de la responsabilidad, determinando que se podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. La responsabilidad será siempre subsidiaria salvo que algún precepto legal establezca expresamente lo contrario.
La diferencia entre estos dos tipos de responsabilidad radica en que mientras que al responsable solidario se le puede exigir el cobro de la deuda en cualquier momento, sin necesidad de haber agotado previamente la acción de cobro contra el deudor principal, frente al responsable subsidiario es necesaria la previa declaración de fallido, esto es que la Administración declare la insolvencia así como la inexistencia de bienes embargables, tanto del deudor principal como de los posibles responsables solidarios.
Por tanto, la responsabilidad del administrador puede hacerle responder con su patrimonio personal de deudas de la sociedad que administra. Es el caso de deudas tributarias, en las que Hacienda intentará ampliar la responsabilidad del administrador reclamándole la deuda si la sociedad no puede pagar por no tener suficientes bienes o estar disuelta en ese momento.
Con relación a la responsabilidad de los administradores, podemos distinguir:
La responsabilidad subsidiaria
por la comisión de infracciones tributarias: Los administradores de hecho o de
derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones
tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios,
hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. Se tiene que intentar cobrar primero del responsable principal (la sociedad), y sólo en el caso de que resulte imposible se puede perseguir al responsable subsidiario (el administrador).
Responsabilidad subsidiaria por cese de la actividad: Serán responsables los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria: Hay otros casos en los que Hacienda puede ir directamente contra el administrador sin intentar cobrar antes de la sociedad. Estaríamos ante una responsabilidad del administrador solidaria ya que Hacienda puede elegir a quién reclamar. Esto sucede si el administrador participa en la ocultación o transmisión de bienes de la sociedad para intentar evitar que pague la deuda.
En cuanto al plazo de que dispone la Agencia Tributaria para hacer valer la responsabilidad del administrador, este es de cuatro años contados a partir de la fecha en que finaliza el plazo voluntario para el pago de la deuda.
Responsabilidad penal
La reforma del Código Penal, en vigor desde el 1 de julio de 2015, establece el deber de los administradores sociales de adoptar y ejecutar modelos eficaces de vigilancia y control para la prevención de delitos, cuyo cumplimiento exime de responsabilidad penal a la sociedad (Modelo de Prevención de Delitos).
La reforma traspasa a las empresas la responsabilidad penal por los delitos cometidos “en nombre o por cuenta de éstas y, en su beneficio, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho”. Asimismo hay responsabilidad si el delito lo cometen personas subordinadas a estos representantes o administradores por causa de “no haberse ejercido sobre ellos el debido, control atendidas las concretas circunstancias del caso”. La responsabilidad subsiste aunque no se pueda individualizar la persona física que cometió la acción delictiva.
Hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal de la sociedad puede ser exigible respecto de delitos medioambientales, revelación de secretos, contra la propiedad intelectual o industrial, transacciones internacionales, estafa, insolvencia punible, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, daños informáticos, etc.
De este modo, los administradores de hecho o de derecho responderán penalmente, aunque no concurran en ellos las condiciones para poder ser imputados penalmente, si tales condiciones se dan en la persona jurídica (sociedad) en cuyo nombre o representación actúan.
Del mismo modo serán imputados penalmente los representantes legales, administradores de hecho o de derecho que omitan la adopción de medidas de vigilancia o control de prevención de delitos en la empresa. Estas penas pueden consistir en penas de prisión, multa e inhabilitación profesional.
Los administradores societarios responderán por:
- Actos realizados dolosa o imprudentemente.
- Actos realizados por acción u omisión.
- Actos realizados por sí mismos o a través de otros en autoría mediata.
Responsabilidad mercantil
De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Los deberes de los administradores se pueden resumir en cumplir con la Ley y los Estatutos; deber de lealtad, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad; deber de discrecionalidad empresarial, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, guardar secreto, aún después de cesar en el cargo; actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
El no cumplimiento de estos deberes pueden conllevar el que el administrador pueda tener que indemnizar el daño causado al patrimonio social con sus bienes propios, y devolver a la sociedad el daño patrimonial causado.
La legitimación para llevar a cabo la acción social de responsabilidad compete, de forma sucesiva a:
1. Junta General, que puede adoptar el acuerdo en cualquier sesión aunque no esté en el Orden del día, siempre que no se opongan accionistas con, al menos, el 5% del capital social o participaciones de la sociedad.
2. Los accionistas que representen un 5% de participación en la empresa pueden entablar conjuntamente la acción en los siguientes supuestos:
- Los administradores no convocan la Junta solicitada a tal fin,
- Cuando el acuerdo de la Junta haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad,
- Cuando haya transcurrido 1 mes desde el acuerdo de la Junta sin que se haya entablado efectivamente la acción.
3. Los acreedores de la sociedad pueden entablar la acción social de responsabilidad siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos, y cuando la acción de responsabilidad no haya sido ejercitada ni por la Sociedad ni por los accionistas.
Responsabilidad laboral y de Seguridad Social
A diferencia de otras disciplinas jurídicas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no regula, de una forma específica, la forma de exigir responsabilidades a los administradores de las sociedades mercantiles en los casos de impagos de deudas laborales (salariales, indemnizatorias...) o de Seguridad Social (cotizaciones, mejoras voluntarias, recargos de prestaciones...), lo que ha llevado a los Tribunales a declarar plenamente aplicable en dicho ámbito lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
Como hemos visto anteriormente, la Ley de Sociedades de Capitales establece que “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.”
En el ámbito laboral, la responsabilidad de los administradores tiene su base en el hecho de que éstos asumen tareas y responsabilidades de dirección y organización junto con el empresario.
Administradores de hecho y de derecho
La Ley incluye también entre los responsables de la sociedad no sólo al administrador en sentido estricto (de derecho) sino también al administrador de hecho, que sin figurar como administrador de la sociedad ejecuta y toma las decisiones, como por ejemplo: administrador con cargo caducado; directores generales, apoderados generales y gerentes; representantes personas físicas de administradores personas jurídicas; o testaferros (personas que figuran como administradores únicos, pero que en realidad no ejercen como tales, ya que hay una segunda persona en la sombra que es quien realmente gestiona la sociedad).
En estos casos de duda, es posible promover acciones denominadas de “levantamiento del velo”, que se llevarán a cabo para descubrir quién es realmente la persona que dirige la sociedad.